
El pantallazo de WhatsApp no ganó nunca un juicio por sí solo, y ahora la Sala Constitucional lo dijo con todas sus letras. Pero entre lo que dijo la Sala y lo que circula sobre lo que dijo hay una distancia que el litigante no puede darse el lujo de ignorar.
Estos días circulan dos materiales sobre prueba digital que vale la pena leer con lápiz en mano. El primero es una presentación titulada Sobrevivir al litigio digital. Guía táctica para la abogacía (2026), de diecisiete láminas. El segundo es un texto divulgativo, La ilusión del pantallazo: 6 revelaciones impactantes sobre la evidencia digital y la informática forense, que recorre las mismas ideas en prosa. Ambos anclan su mensaje en la reciente sentencia N.º 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de octubre de 2026.
Sostengo que ambos aciertan en el diagnóstico: la captura de pantalla aislada es una prueba frágil, el hash prueba integridad y no verdad, y en el estrado declara el método, no el software. Pero yerran en cinco puntos que, llevados a un tribunal venezolano, pueden costar caro: leen la sentencia con más rotundidad de la que tiene, citan normas españolas como si rigieran aquí, repiten una cifra sin fuente, dan precios que nadie publica y confunden la norma técnica con la norma jurídica. Vamos por partes.
1. Qué dijo realmente la Sala Constitucional
La sentencia N.º 937 existe y dice algo importante, pero no dice que el pantallazo carezca de validez. Según la reseña de Raymond Orta Martínez (13-10-2026), que enlaza el texto íntegro en el portal del TSJ, el fallo se dictó el 7 de octubre de 2026 en el expediente 25-0497, con ponencia de la magistrada Tania D'Amelio Cardiet.
El contexto importa. No es un juicio civil sobre un chat entre particulares, sino un amparo constitucional en materia penal. Una disputa por honorarios profesionales terminó en una acusación por extorsión. El Juzgado Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas absolvió, entre otras razones porque desestimó las experticias informáticas del CONAS sobre los teléfonos y las conversaciones de WhatsApp. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones anuló la absolución y ordenó un nuevo juicio. La Sala Constitucional declaró procedente el amparo in limine litis, anuló el fallo de alzada y ordenó que otra Sala de la Corte resolviera de nuevo la apelación del Ministerio Público.
El criterio probatorio, según la misma reseña, es este: los mensajes de WhatsApp y de otras plataformas son medios de prueba válidos, pero su eficacia depende de que se hayan obtenido con métodos técnicos y científicos adecuados. La Sala reprocha a las experticias del caso:
extracción manual por capturas de pantalla y exportaciones por correo, pese a que el organismo tenía disponible una herramienta forense (Mobiledit);
ausencia de clonación forense y de códigos hash;
dictámenes sin conclusiones, firmas ni sellos;
incumplimiento de los protocolos criminalísticos, con mención del Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Y reconoce algo que a mi juicio es lo más valioso del fallo: el juez de juicio ejerció legítimamente la sana crítica al restar valor a esas experticias. Es decir, el control judicial sobre la metodología pericial no es un exceso del juez, sino parte de su función.
Tres matices que la Guía omite. Primero, la Sala no prohíbe toda adquisición manual: lo que reprocha es preferir la captura artesanal cuando había una herramienta forense a mano. Segundo, el hash no se presenta como prueba de autenticidad, sino como uno de varios requisitos. Tercero, la Sala no declaró firme la absolución; devolvió el asunto a la alzada para que decida conforme a sus criterios.
Una advertencia de método, colega: lo anterior sigue la reseña citada, que es seria y detallada. Antes de citar párrafos textuales del fallo en un escrito, conviene darle una vuelta al texto íntegro publicado en el portal del TSJ.
2. Verificación de afirmaciones
Contrasté cada afirmación verificable de la Guía y del texto divulgativo con la fuente que pude abrir. Seis se sostienen, dos requieren matiz y cinco no resisten la verificación o no aplican en Venezuela.
| Afirmación de los materiales | Resultado | Lo que encontré |
|---|---|---|
| Existe la sentencia TSJ/SC N.º 937 del 7-10-2026, Exp. 25-0497, ponente Tania D'Amelio Cardiet | Confirmada | Datos coincidentes en la reseña de Raymond Orta, que enlaza el texto íntegro en el portal del TSJ |
| La Sala censuró que no se usara Mobiledit, disponible para el organismo | Confirmada | Misma fuente |
| "La captura de pantalla aislada carece de validez" | Matizada | La Sala reconoce validez a los mensajes; condiciona su eficacia al método y no prohíbe toda adquisición manual |
| "Los tribunales penalizan severamente" omitir herramientas forenses | Matizada | Es un solo fallo, dictado en amparo penal; no es doctrina vinculante general sobre prueba civil |
| El hash prueba integridad, no autoría ni veracidad | Correcta | Coincide con la técnica y con la reseña del fallo |
| ISO/IEC 27037 ordena cuatro fases: identificación, recolección, adquisición y preservación | Correcta, con matiz | Es norma técnica de referencia, no ley; no es de cumplimiento obligatorio por sí misma |
| Nunca operar sobre el original; clonar bit a bit con bloqueador de escritura | Correcta | Buena práctica forense universal |
| Autopsy es libre, se basa en The Sleuth Kit y es auditable | Correcta | El "respaldo del DHS" conviene matizarlo: financiamiento de desarrollo, no homologación judicial |
| "Más del 80 % de los peritos carecen de titulación oficial" | Sin fuente | La cifra aparece como estimación ("se estima") en el blog de una firma española de peritaje, Indalics, sin estudio citado y referida a España |
| EnCase cuesta más de 5.000 € al año y FTK más de 3.000 € | No verificable | Los fabricantes no publican precios; ITQlick (oct. 2026) y G2 remiten a cotización |
| Tacha del perito "conforme al artículo 335.1 LEC" | No aplica | Es la Ley de Enjuiciamiento Civil española; e incluso allí el 335.1 regula el objeto del dictamen, mientras la tacha está en el art. 343 y la recusación en los arts. 124 y ss. |
| La validez jurídica exige respeto del "art. 11.1 LOPJ" | No aplica | Es la Ley Orgánica del Poder Judicial española; en Venezuela rigen el art. 49.1 CRBV y la licitud de la prueba del COPP |
| "El decálogo táctico del litigio digital" | Error formal | La lámina enumera seis reglas, no diez |
3. El marco venezolano que la Guía no cita
La Guía está escrita con la cabeza en España, y se nota. Para el foro venezolano, el punto de partida no es la LEC sino el Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001. Su artículo 4 otorga a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que a los documentos escritos, remite su promoción, control, contradicción y evacuación al régimen de las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil, y equipara su reproducción impresa a las copias fotostáticas. Su artículo 7 considera íntegro el mensaje que se mantiene inalterable desde que se generó.
Ahí está la clave que el pantallazo no resuelve. Una captura impresa vale, a lo sumo, lo que una copia: basta que la contraparte la impugne para que quien la promovió tenga que demostrar el mensaje de datos original y su integridad. Desde 2001, entonces, el pantallazo nunca fue la prueba; era apenas su sombra. La sentencia 937 no inventa esa regla, la hace cumplir con rigor en sede penal.
En el proceso penal el andamiaje es otro y más exigente. La Constitución declara nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art. 49.1). El COPP ordena apreciar las pruebas según la sana crítica (art. 22), exige su licitud (art. 181) y obliga a todo funcionario que colecte evidencias a cumplir la cadena de custodia (art. 187), desarrollada en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Como enseña la práctica de tribunales, más de una experticia cae por un eslabón mal documentado y no por un error técnico.
El hash, en su justo lugar
En esto la Guía acierta de lleno, y lo he sostenido en números anteriores de este boletín: el hash es la huella del contenedor, no el sello de la verdad. Si el chat se fabricó antes de la extracción, el SHA-256 será impecable y estará respaldando una falsedad. El hash prueba que nada cambió desde que se calculó; la autoría y la veracidad se prueban con metadatos, registros del servidor, bases de datos internas del dispositivo y, sobre todo, con un perito que sepa explicarlos.
Para quienes litigamos en criptoactivos el paralelo es inmediato. La captura de una transferencia en un exchange o en una billetera tiene la misma fragilidad que la de WhatsApp. El identificador de la transacción en la cadena de bloques, en cambio, es verificable por cualquiera en un explorador público. Prueba que la operación ocurrió, pero no quién controlaba la clave: ese salto, como en el chat, sigue exigiendo pericia y contexto.
El perito: título, método y estrado
La preocupación por la titulación es legítima, aunque la cifra del 80 % no tenga respaldo. En Venezuela el COPP exige que el perito posea título en la materia cuando la ciencia o el oficio están reglamentados, y a falta de reglamentación admite personas de reconocida experiencia (art. 224). En materia civil, el CPC regula la experticia y la recusación de los expertos en sus artículos 451 y siguientes. Ese es el terreno para cuestionar al experto contrario, no la LEC.
Los cuatro ejes de impugnación que propone la Guía (titulación, contaminación, metodología y subjetividad) son útiles y los suscribo. Añadiría uno: la comparecencia. En el juicio oral venezolano el experto debe declarar y someterse al interrogatorio; un dictamen sin conclusiones, sin firma o sin experto que lo sostenga en sala, como el del caso 937, tiene poco que defender. Y una regla de los viejos del foro que la Guía formula bien: en el contrainterrogatorio no se hace una pregunta técnica cuya respuesta no se conozca de antemano. Se ataca primero el método y la cadena de custodia, y solo después las conclusiones.
Herramientas: el precio no prueba nada
La comparación entre Autopsy, EnCase y FTK sirve para una idea correcta: el valor de la prueba no está en lo que costó la licencia, sino en la transparencia y reproducibilidad del método. Los precios que la Guía atribuye a las suites comerciales no son públicos y no conviene repetirlos. Tampoco conviene sobrevender el software libre: un registro de Autopsy no es un informe pericial, y ninguna herramienta, libre o propietaria, abre por sí sola un teléfono cifrado o los datos que solo están en la nube.
4. Recomendaciones
Para particulares y usuarios de plataformas (incluidos exchanges y P2P):
No borre la conversación ni cambie de teléfono: el dispositivo original es la prueba, la captura es solo un recordatorio.
Si el conflicto escala, consulte a un abogado antes de "organizar" sus chats o exportarlos por correo; cada manipulación deja huella en los metadatos.
En operaciones con criptoactivos, guarde el identificador de cada transacción y la dirección de la billetera, no solo la captura del comprobante.
Para colegas litigantes:
Antes de promover un chat, pregunte cómo se obtuvo. Si la respuesta es "le tomé foto", póngale el ojo: prevea la impugnación y prepare la experticia o la inspección del dispositivo.
Promueva el mensaje de datos por la vía de las pruebas libres y acompáñelo de experticia con extracción forense, hash y cadena de custodia documentada.
Frente a la experticia contraria, revise en este orden: título del experto, herramienta y método empleados, cadena de custodia, y si las conclusiones se derivan de los hallazgos o los exceden.
Cite el artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos, el CPC, el COPP y la sentencia 937; deje fuera la LEC y la LOPJ españolas, que un juez venezolano no tiene por qué aplicar.
Para empresas y plataformas fintech:
Adopte un protocolo interno de preservación de evidencia digital inspirado en la ISO/IEC 27037, con responsables y formatos de cadena de custodia.
Conserve los registros de servidor y los historiales de atención al cliente con su hash desde el origen; serán su mejor defensa en un bloqueo de cuenta o un reclamo por fraude.
Contrate peritos con título verificable y exija informes con metodología reproducible.
5. Conclusiones
La sentencia 937 no mató el pantallazo: le recordó al foro que nunca fue la prueba, sino su sombra. La Guía que circula tiene el mérito de divulgar buenas prácticas forenses, pero mezcla normas españolas, cifras sin fuente y precios que nadie publica, y le atribuye a la Sala una rotundidad que el fallo no tiene. Al pan, pan y al vino, vino: la validez del mensaje de datos está reconocida en Venezuela desde 2001; lo que hoy se exige es demostrar su eficacia con método.
La pregunta que les dejo, colegas: ¿estamos preparados, abogados y tribunales, para controlar la metodología de un perito informático con la misma solvencia con que examinamos a un testigo?
y criptoactivos. FinLegalTech Solutions, C.A. · Caracas
Referencias
Normativa citada
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 49.1.
Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), arts. 4 y 7.
Código Orgánico Procesal Penal (reforma en G.O. N.º 6.644 Ext., 17-9-2021), arts. 22, 181, 187 y 224.
Código de Procedimiento Civil, arts. 395 y 451 y siguientes.
Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y su Protocolo Anexo.
Norma ISO/IEC 27037:2012, directrices para la identificación, recolección, adquisición y preservación de evidencia digital.
Jurisprudencia
TSJ, Sala Constitucional, sentencia N.º 937 del 7 de octubre de 2026, Exp. 25-0497, ponente Tania D'Amelio Cardiet. Texto íntegro en el portal del TSJ.
Fuentes
Sobrevivir al litigio digital. Guía táctica para la abogacía (2026), presentación de 17 láminas en circulación.
La ilusión del pantallazo: 6 revelaciones impactantes sobre la evidencia digital y la informática forense, texto en circulación.
Orta Martínez, Raymond: "El TSJ establece criterios sobre la validez de las pruebas digitales de WhatsApp", 13-10-2026.
Indalics: "Delito de intrusismo profesional en pericial informática", fuente de la cifra del 80 %.
ITQlick: EnCase Forensic Pricing, consultado en octubre de 2026.
Sobre el autor
Soy Andrés Elías Pérez Amundaraín, Doctorando UCAB, abogado especializado en derecho digital y criptoactivos, profesor universitario y Co-fundador de FinLegalTech Solutions. Fui Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y abogado corporativo en sectores regulados como banca y telecomunicaciones.
En FinLegalTech Solutions asesoramos a usuarios, traders y empresas en bloqueos de cuentas y fondos en plataformas de criptoactivos, cumplimiento KYC/AML y preservación de evidencia digital.
Contacto: andres@finlegaltechsolutions.com · Instagram: @Dr.Cripto27
Este artículo tiene fines informativos y académicos y no constituye asesoría legal para un caso concreto.
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