
En esta entrega vuelvo al ecosistema venezolano de criptoactivos. Me ocupo de un informe sobre la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) que ha circulado en el sector, al que sometí a verificación contra fuente primaria, y propongo una vía legislativa concreta para salir de la intervención.
Resumen
El informe acierta en el diagnóstico de fondo: la SUNACRIP está formalmente viva y materialmente vaciada. Pero yerra en su premisa jurídica central, pues sostiene que su supresión exige consulta previa a la Sala Constitucional. A mi juicio no es así. El acto que la crea es un Decreto Constituyente, y para esa figura el artículo 4 de la Ley Constitucional que regula la vigencia de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente solo exige el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional y el procedimiento ordinario de formación de leyes.
De dieciséis premisas del informe que verifiqué, cinco se confirman, cinco deben corregirse y seis son parciales, desactualizadas o no verificables. Las correcciones se concentran justamente en los puntos que sostienen la estrategia legislativa.
Mi propuesta es una ley que modifique integralmente el Decreto Constituyente, suprima la SUNACRIP y cree un regulador sucesor con independencia técnica, sucesión ordenada y un mecanismo de restitución de los fondos retenidos de los usuarios.
Palabras clave: SUNACRIP, criptoactivos, Decreto Constituyente, Asamblea Nacional, intervención administrativa, minería digital, regulador sucesor, Venezuela.
1. Un diagnóstico acertado sobre una premisa equivocada
La SUNACRIP nació del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial N.º 41.575 del 30 de enero de 2019. Desde marzo de 2023 está sometida a una reestructuración que, en la práctica, la ha dejado sin funciones efectivas. El informe que analizo lo describe bien. Su problema está en la ruta que propone para salir de esa situación.
Para verificarlo, cotejé cada afirmación normativa con la Gaceta Oficial cuando fue accesible y, en su defecto, con fuentes secundarias solventes. La fecha de corte es el 15 de octubre de 2026.
| Resultado | Premisas | Ejemplos |
|---|---|---|
| Confirmadas | 5 | Origen en la G.O. 41.575; intervención por el Decreto 4.788; prórrogas sucesivas; veto a la minería conectada al sistema eléctrico |
| Corregidas | 5 | Naturaleza de instituto autónomo; artículo aplicable para su supresión; consulta a la Sala Constitucional; composición de la junta; penas citadas |
| Parciales | 3 | Rango «supralegal»; multas en criptoactivos soberanos; multas tributarias indexadas |
| Desactualizadas | 2 | «Congelamiento absoluto» de licencias; cargos actuales de los integrantes de la junta |
| No verificables | 1 | Perfiles de inteligencia, cifras de empleo y recaudación perdida |
2. El «cerrojo» del Tribunal Supremo no aplica
La Ley Constitucional que regula la vigencia de los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente (G.O. 6.604 Ext., 18-12-2020) distingue dos regímenes según la forma del acto que se pretende modificar:
| Elemento | Art. 3: Leyes Constitucionales | Art. 4: Decretos Constituyentes |
|---|---|---|
| Iniciativa | 15 % del Registro Electoral, 30 % de los diputados o el Presidente en Consejo de Ministros | Iniciativa ordinaria del art. 204 de la Constitución |
| Control previo | La Sala Constitucional se pronuncia antes de toda discusión | Ninguno |
| Procedimiento | El de las leyes orgánicas | El ordinario de formación de leyes |
| Mayoría | 2/3 de los integrantes de la AN | 2/3 de los integrantes de la AN |
El acto que crea la SUNACRIP es un Decreto Constituyente y cae, por tanto, en el artículo 4. El informe aplicó el régimen equivocado y, además, describió mal el del artículo 3: la consulta a la Sala no se intercala tras la primera discusión, sino que precede a toda discusión.
Añado tres precisiones que el informe omite:
Modificar no es lo mismo que derogar. La ley de vigencia habla de «modificar». La técnica prudente es que la nueva ley modifique integralmente el Decreto Constituyente y sustituya su articulado, en lugar de declararlo derogado.
La Ley Constitucional Antibloqueo tiene aplicación preferente. Si el nuevo régimen necesitara tocarla, entraría el procedimiento del artículo 3. El anteproyecto debe diseñarse para no colisionar con ella.
Si la ley se califica de orgánica, habrá control de la Sala. Por el artículo 203 de la Constitución, la Sala Constitucional se pronuncia sobre ese carácter antes de la promulgación. Es un control acotado, distinto del «cerrojo» descrito.
Sé que un sector de la doctrina considera írritos los actos de la ANC de 2017 y estima suficiente una ley ordinaria. Es una tesis seria, pero de alto riesgo práctico. La vía del artículo 4 es preferible porque resiste incluso esa tesis: cumplir el procedimiento más exigente no vicia la ley.
3. La intervención excede su propio decreto
La SUNACRIP es un instituto autónomo, y así la califican los propios decretos de reestructuración. Por mandato del artículo 142 de la Constitución, solo una ley puede crearla o suprimirla. El Ejecutivo no puede extinguirla por decreto, y por eso ha recurrido a la intervención.
El Decreto N.º 4.788 (G.O. 6.739 Ext., 17-03-2023) previó una reestructuración de seis meses, «prorrogables por el mismo período», a cargo de una comisión que debía elaborar un Plan de Reestructuración y presentarlo al Consejo de Ministros. Formulo cuatro objeciones de legalidad:
Temporalidad desbordada. El texto admite una prórroga; se dictaron al menos tres (Decretos 4.865, 4.926 y 5.003), y en 2026 el ente seguía en reestructuración.
Desviación de fin. La comisión tiene competencias organizativas. La paralización de licencias y del registro de mineros no figura entre ellas y afecta la libertad económica del artículo 112 de la Constitución.
Opacidad. No consta publicado el Plan de Reestructuración que el propio decreto exige. Sin él, no hay parámetro para controlar la gestión.
Competencia sustantiva. Las potestades regulatorias pertenecen a la Superintendencia por mandato del Decreto Constituyente. Su no ejercicio sistemático equivale a una derogación de hecho que el Ejecutivo no puede operar.
A ello se suma que al menos dos integrantes de la composición original de la comisión ocupan hoy otros altos cargos públicos. Conviene verificar si hubo sustituciones.
4. Licencias, minería y fondos de usuarios
La parálisis existe, pero no es total ni descansa en normas de rango adecuado. Es una mezcla de inacción administrativa y medidas de hecho.
Licencias. El informe habla de «congelamiento absoluto». En 2026 se conocen al menos dos licencias vigentes, aunque no existe un listado oficial publicado. Lo exacto es hablar de un otorgamiento discrecional, opaco y excepcional, que jurídicamente es más grave: compromete la igualdad ante la ley y la libre competencia.
Minería digital. La prohibición se anunció en mayo de 2024 mediante comunicados del Ministerio de Energía Eléctrica. Un anuncio ministerial no puede prohibir lo que una norma de rango legal autoriza. Además, la minería no autorizada no constituye por sí misma «sabotaje»: cada imputación exige probar los elementos típicos del delito de que se trate.
Fondos retenidos. No existe un fondo de garantía análogo al de la banca, ni un régimen legal de liquidación y prelación. Si la retención deriva de actos de la Administración y no de la insolvencia de la plataforma, puede comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado.
Remanentes del Petro. El Decreto Constituyente expresa sus multas en «criptoactivos soberanos». Extinguido el Petro, esas sanciones carecen de unidad de cuenta determinable, lo que choca con el principio de legalidad sancionatoria.
5. Un régimen sancionatorio que debe depurarse
Los capítulos penal y tributario del informe mezclan normas vigentes con normas derogadas. Destaco tres correcciones de consecuencia práctica para quien litiga:
| Afirmación del informe | Corrección | Consecuencia |
|---|---|---|
| Asociación, 4 a 6 años; legitimación de capitales, 8 a 12 años | Son penas de la LOCDO de 2005, derogada. Rige la LOCDOFT de 2012, con penas superiores | Citar las penas de 2005 en un escrito de defensa es un error grave |
| La minería clandestina se procesa como sabotaje | No hay tipo penal específico; cada imputación exige sus elementos típicos | Margen para la defensa por atipicidad cuando la energía se pagaba |
| Defraudación tributaria según el COT de 2014 | El COT vigente es el Decreto Constituyente de la G.O. 6.507 Ext. (29-01-2020) | Riesgo de citar una versión superada |
Una observación de fondo: el Código Orgánico Tributario vigente también es un Decreto Constituyente. Cualquier ajuste tributario para criptoactivos que lo toque exigirá igualmente las dos terceras partes del artículo 4.
Finalmente, las trece notas del informe remiten a portadas de sitios web, no a documentos concretos. Ese rasgo es típico de los textos generados automáticamente y aconseja no reproducir ninguna de sus afirmaciones sin fuente primaria.
6. La opción legislativa que propongo
| Opción | Instrumento | Mayoría | Seguridad jurídica | Riesgo principal |
|---|---|---|---|---|
| A. Mantener la intervención | Decretos de prórroga | Ninguna | Muy baja | Litigios y fuga del mercado formal |
| B. Cerrar la reestructuración por vía ejecutiva | Decreto y providencias | Ninguna | Baja | Arrastra el Petro y las multas indeterminadas |
| C. Reforma parcial del Decreto Constituyente | Ley, art. 4 | 2/3 | Media | Remiendo sobre un texto diseñado para el Petro |
| D. Modificación integral, supresión y ente sucesor | Ley, art. 4 | 2/3 | Alta | Exige diseño técnico fino y transición cuidadosa |
| E. Absorción por SUNAVAL o SUDEBAN | Ley, art. 4 | 2/3 | Alta | Reguladores sin capacidad técnica instalada en el sector |
Me inclino por la opción D: una Ley de Modificación Integral del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, cuyo texto resultante se denominaría, provisionalmente, Ley de Activos Digitales y de la Superintendencia de Activos Digitales. Es la única que resuelve a la vez el problema de rango, el vacío sancionatorio, los fondos retenidos y la credibilidad institucional.
No descarto la opción E por desconocer la tendencia comparada, que suele confiar la supervisión al regulador de valores o al financiero. La descarto porque hoy ni SUNAVAL ni SUDEBAN tienen capacidad técnica instalada en custodia, análisis en cadena o minería. La ley puede prever, eso sí, un consejo de coordinación con ambos y con el BCV.
Advierto, además, que un mismo órgano no debería promover y supervisar a la vez. La SUNACRIP fracasó en buena parte por ese conflicto: era promotora del Petro y supervisora del mercado.
7. Estructura del anteproyecto
Disposiciones generales. Definiciones alineadas con el GAFI y con el Reglamento MiCA; proporcionalidad, neutralidad tecnológica y protección del usuario.
La Superintendencia. Autonomía técnica, funcional y financiera; directorio colegiado de cinco miembros con períodos fijos y escalonados; causales tasadas de remoción; rendición de cuentas anual ante la AN.
Proveedores de servicios. Catálogo cerrado de actividades sujetas a licencia; requisitos de capital, segregación de activos y prueba de reservas.
Prevención de legitimación de capitales. Sujeción expresa a la LOCDOFT, regla de viaje y coordinación con la UNIF.
Minería digital. Una decisión legal expresa: habilitación condicionada a la capacidad del sistema eléctrico, o prohibición motivada con régimen transitorio.
Protección del usuario. Información precontractual, reclamos y prelación de los clientes sobre los activos segregados en caso de insolvencia.
Régimen sancionatorio. Multas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, en coherencia con el COT, y garantías del artículo 49 de la Constitución.
Disposiciones transitorias. Supresión y sucesión de pleno derecho; conservación de licencias vigentes hasta su vencimiento o, a más tardar, 180 días; inventario conciliado de fondos de usuarios en 90 días; y aplicación del régimen sancionatorio más favorable conforme al artículo 24 de la Constitución.
La hoja de ruta tiene una sola puerta crítica: la sanción con dos tercios. Todo lo anterior la prepara, y todo lo posterior depende de que la ley traiga resuelta la transición. Las mesas técnicas que la Subcomisión de Innovación de la Asamblea Nacional anunció en junio de 2026 son el punto de entrada natural para el anteproyecto.
8. Mis recomendaciones
Fundamente la vía del artículo 4 en la exposición de motivos. Dejar expresa la naturaleza de Decreto Constituyente del acto modificado reduce el riesgo de impugnación por no haber seguido el artículo 3.
Modifique integralmente; no derogue ni remiende. La sustitución del articulado cierra cualquier alegato de vicio de procedimiento y elimina las referencias al Petro.
Haga el inventario antes de redactar las transitorias. Sin un inventario de licencias, saldos retenidos y procedimientos en curso, las disposiciones transitorias se escriben a ciegas.
Blinde la independencia del nuevo regulador. Períodos fijos y escalonados, requisitos de idoneidad públicos, causales tasadas de remoción y presupuesto propio por tasas de supervisión.
Separe la supervisión del fomento. La supervisión prudencial y antilavado corresponde al regulador; la promoción tecnológica, a la política pública del Ejecutivo.
Depure sus escritos. Quien litigue o dictamine en esta materia debe citar la LOCDOFT de 2012 y el COT de 2020, y cotejar en la Gaceta Oficial cualquier dato tomado de informes sin fuente primaria.
9. Conclusiones
La SUNACRIP no está protegida por un cerrojo constitucional. Puede suprimirse mediante una ley de la Asamblea Nacional aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes, sin consulta previa a la Sala Constitucional, porque el acto que la creó es un Decreto Constituyente regido por el artículo 4 de la ley de vigencia.
La intervención prolongada, la discrecionalidad en las licencias, la indefinición sobre la minería y los fondos retenidos de los usuarios no se resuelven con otra prórroga. Requieren una ley que refunde el regulador con independencia técnica y traiga resuelta la transición.
El mayor riesgo de esa ley no es jurídico, sino de ejecución: una buena norma con una transición mal financiada reproduciría la parálisis bajo otro nombre. Agradeceré conocer su opinión sobre esta propuesta.
Referencias
Normativa citada
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 24, 49, 112, 142, 203 y 204.
Ley Constitucional que regula la vigencia de los actos emanados de la ANC, G.O. N.º 6.604 Ext., 18-12-2020.
Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, G.O. N.º 41.575, 30-01-2019.
Decreto N.º 4.788, G.O. N.º 6.739 Ext., 17-03-2023; prórrogas por los Decretos N.º 4.926 y 5.003.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, G.O. N.º 39.912, 30-04-2012.
Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, G.O. N.º 6.507 Ext., 29-01-2020.
Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA); Recomendación 15 del GAFI y su Nota Interpretativa.
Fuentes consultadas
Acceso a la Justicia: Ley Constitucional que regula la vigencia de los actos de la ANC.
Acceso a la Justicia: prórroga de la reestructuración de la SUNACRIP.
CriptoInforme: licencias de la SUNACRIP en 2026.
CriptoNoticias: ratificación del veto a la minería.
CriptoNoticias: mesas técnicas de la Subcomisión de Innovación de la AN.
Infobae: designación del Fiscal General, abril de 2026.
El Diario: designación en la presidencia del BCV, abril de 2026.
Limitaciones. No tuve acceso a la Gaceta Oficial de las prórrogas posteriores al Decreto 5.003, ni a los textos oficiales vigentes de los arts. 35 y 37 de la LOCDOFT y 119 del COT de 2020; deben cotejarse antes de cualquier uso forense. Tampoco existe jurisprudencia verificada de la Sala Constitucional sobre la aplicación de los arts. 3 y 4 de la ley de vigencia, de modo que mi conclusión central descansa en el texto de la norma.
Sobre el autor
Soy Andrés Elías Pérez Amundaraín, Doctorando UCAB, abogado especializado en derecho digital y criptoactivos, profesor universitario y Co-fundador de FinLegalTech Solutions. Fui Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y abogado corporativo en sectores regulados como banca y telecomunicaciones.
En FinLegalTech Solutions acompañamos a empresas, instituciones financieras, proveedores de servicios de activos virtuales y organismos públicos en el diseño regulatorio, el cumplimiento normativo y la adopción responsable de tecnología.
Contacto: andres@finlegaltechsolutions.com · Instagram: @Dr.Cripto27
Este artículo tiene fines informativos y académicos y no constituye asesoría legal para un caso concreto.
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